MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
REAL DECRETO 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos
Históricos.
La Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados aprobó, en su sesión
del día 16 de noviembre de 1988, una proposición no de ley, expediente número
16/000116, en la que, entre otras cosas, instaba al Gobierno para que, de un lado, se
facilitara la circulación de los vehículos históricos, en las condiciones y con las
limitaciones que fueran aconsejables, y, de otro, se protegieran y tutelaran los
automóviles de interés histórico, de acuerdo con las previsiones de la Ley de
Patrimonio Histórico Español. Con dicha proposición el Congreso se hacía eco de las
aspiraciones de múltiples usuarios, que venían subrayando la insuficiente regulación de
los vehículos históricos por el artículo 249 del Código de la Circulación, que
contemplaba aquéllos sólo como vehículos de exhibición, cumpliendo determinadas trabas
burocráticas.
Sin embargo, los llamados vehículos históricos, que reúnen ciertos requisitos de
antigüedad y singularidad, no pueden, precisamente por ello, someterse sin más a la
normativa común y precisan un régimen especial que salvaguarda su carácter
representativo y simbólico de una determinada época de la producción automovilística y
de la importante significación que la misma tuvo en la cultura de nuestros tiempos.
Como quiera que la disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre el
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias que desarrollen dicha Ley, se ha estimado procedente reglamentar con carácter
general la materia de los vehículos históricos. Ese objetivo de carácter general
permite, por otra parte, ofrecer un adecuado régimen de catalogación y circulación de
esos vehículos, cohonestando su preservación y, al mismo tiempo, su utilización por los
interesados, rodeando a esta última de las necesarias seguridades de índole técnica y
mecánica.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y
Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, cuyo texto se inserta a continuación,
para la aplicación y desarrollo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.
Disposición adicional primera.
Solicitada la clasificación de un vehículo como histórico, a los efectos previstos en
este Reglamento, tanto el órgano competente de la Comunidad Autónoma como el propio
interesado, podrán ponerlo en conocimiento de los órganos competentes según lo
dispuesto en la normativa aplicable al Patrimonio Histórico Español, a efectos de su
posible inclusión en el Inventario de Bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español o de su declaración como bienes de interés cultural.
La conservación, transmisión y salida del territorio nacional de los vehículos
históricos declarados bienes de interés cultural, o incluidos en el Inventario General
de Bienes Muebles, o que forman parte del Patrimonio Histórico Español, estarán
sometidas a las condiciones y limitaciones derivadas de su específica legislación.
Disposición adicional segunda.
Lo dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin
perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de
sus propios Estatutos.
Disposición transitoria primera.
Para poder circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos que, en la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto, estén matriculados como históricos deberán
someterse, dentro del año inmediatamente siguiente a tal fecha, a las exigencias y
previsiones contenidas en el Reglamento por él aprobado.
Disposición transitoria segunda.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la
Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real
Decreto en materia de industria, hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de
servicios.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el artículo 249 del Código de la Circulación y cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en el
Reglamento por él aprobado,
Disposición final primera
Se faculta a los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía, en el ámbito
de sus competencias, para dictar, conjunta o separadamente, las disposiciones oportunas
para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento por
él aprobado.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado". (Fue publicado el 9 de agosto de 1995, entra en
vigor el 9 de octubre del 1995).
Dado en Madrid a 14 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
REGLAMENTO DE VEHICULOS HISTORICOS
CAPITULO I Catalogación
Artículo 1. Concepto y condiciones.
Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento:
1. Los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la
fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera
matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se
dejó de fabricar.
En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como
histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de
producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción
de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con
posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente
identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la
consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación.
2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio
Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un
interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en
algún acontecimiento de trascendencia histórica, si así se desprende de los informes
acreditativos y asesoramientos pertinentes.
3. Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por tales los que, por sus
características, singularidad, escasez manifiesta y otra circunstancia especial muy
sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehículos históricos.
Artículo 2: Requisitos.
Para que un vehículo tenga la consideración de histórico se requerirá:
1. La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
2. Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de
inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.
4. Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del
domicilio del interesado.
Artículo 3. Documentación previa a la actuación del laboratorio oficial.
El interesado en obtener la catalogación de un vehículo como histórico deberá dirigir
la solicitud de inspección en uno de los laboratorios oficiales a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, y acompañarla de los documentos en que funde su
derecho, entre los que figurarán necesariamente:
1 . Toda la documentación en su poder que acredite y defina las características
técnicas del vehículo.
A falta de dicha documentación, certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o
entidad, relacionado con vehículos históricos, el cual acreditará las características
y autenticidad del vehículo, debiendo confirmarse la certificación emitida por
asociaciones extranjeras por otra entidad o club españoles de la misma naturaleza.
2. En su caso, acreditación documental de la declaración de bien de interés cultural o
de estar incluido en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico
Español o, en su caso, informe del órgano competente.
3. Si el vehículo hubiera estado matriculado anteriormente en España, deberá
acompañarse, asimismo, fotocopia cotejada del certificado de características técnicas
del vehículo y del permiso de circulación o, en su defecto, certificación de tal
circunstancia, expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
4. Informe del fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, que expresará la razón por la que podría procederse a la catalogación del
vehículo como histórico, precisando cuál o cuáles de las posibilidades recogidas en
los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 debe ser determinante de dicha catalogación. El
informe será acompañado de la documentación que acredite cuantos extremos se aleguen, y
no será preciso cuando se trate de vehículos incluidos en el Inventario General de
Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés
cultural.
Este informe propondrá, además, las limitaciones a la circulación del vehículo que se
consideren necesarias por razones técnicas, así como aquellas condiciones que no deben
serle exigidas en la inspección técnica.
5. Ficha reducida de características técnicas, emitida por el fabricante, entidad o club
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, confeccionada según lo establecido en
la legislación vigente sobre homologación de tipo de vehículos.
Esta ficha incluirá igualmente número de chasis, fechas de fabricación y de primera
matriculación, si fueran conocidas, y estará acompañada de fotografías en color de los
cuatro lados del vehículo.
En el caso de vehículos que no tengan grabado el número de chasis, el laboratorio
oficial, previas las comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un
número de indentificación que constará en un registro único abierto por aquél a tal
efecto.
Artículo 4. Actuación del laboratorio oficial
1. El vehículo que se pretenda catalogar como histórico deberá ser presentado en el
laboratorio oficial el día que éste señale, para su inspección previa.
2. El laboratorio oficial, una vez examinado el vehículo y la documentación presentada,
emitirá un informe que versará sobre la autenticidad del vehículo, sus características
técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehículo debe cumplir en las
inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones que deberían
imponerse a su circulación.
3. El informe emitido por el laboratorio oficial se remitirá, en unión de toda la
documentación presentada, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que
dicte la resolución que proceda.
Artículo 5. Resolución final del procedimiento.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la resolución final del
procedimiento, incluyendo en ella, si fuera favorable a la catalogación del vehículo
como histórico, las limitaciones que, por razones de construcción, se impongan a la
circulación del vehículo, así como las condiciones técnicas que no se exigirán al
mismo con motivo de su inspección técnica cuya periodicidad también se fijará en dicha
resolución.
CAPITULO II Circulación
Artículo 6. Requisitos generales.
Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos históricos deberán
estar dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de
matrícula y, en su caso, distintivo.
Artículo 7. Inspección técnica previa a la matriculación como vehículo histórico.
1. Notificada la resolución a que se refiere el artículo 5 al titular del vehículo, se
solicitará por éste, si aquélla fuere favorable, la inspección técnica previa a la
matriculación en una estación de ITV, según se especifica en el apartado 3 del
artículo 2.
2. La estación ITV, una vez efectuada la inspección, emitirá la tarjeta ITV, expresando
en ella la fecha de fabricación del vehículo, si fuera conocida, remitiéndose, en su
caso, a las limitaciones de circulación y a las condiciones técnicas exentas que figuren
en la resolución dictada al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Permiso se circulación.
1. Condiciones para su obtención
El interesado deberá aportar, ante le Jefatura Provincial de Tráfico de su lugar de
domicilio, los documento siguientes:
a) Solicitud de expedición de permiso de circulación de vehículo histórico, dirigida a
la Jefatura Provincia de Tráfico de la provincia de residencia del solicitante,
acompañada de fotocopia del documento nacional de indentidad de éste, o, en su caso, de
número de identificación fiscal.
b) Tarjeta de inspección técnica expedida especialmente a los efectos de este
Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artículo 7.
c) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo.
d) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo,
correspondiente a las partes delantera y trasera y a ambos laterales.
e) Certificado para matrícula de vehículos a motor en el caso de vehículos que procedan
de importación para ser matriculados.
f) Duplicado o fotocopia cotejada de la resolución del órgano competente de la Comunidad
Autónoma en la que se catalogue dicho vehículo como histórico.
g) Si el vehículo estuviese aún en circulación, fotocopia cotejada del permiso de
circulación y de la tarjeta de inspección técnica.
h) Si se desea mantener la matrícula original de un vehículo dado de baja,
certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que fue matriculado, expresando
fecha de matriculación, número de matrícula asignada y fecha y causa de la baja.
¡) Justificación de haber interesado el pago o exención de los impuestos que procedan.
2. Características
El permiso de circulación será idéntico al ordinario, si bien, con una franja de color
amarillo. En él figurarán la matrícula histórica que haya sido asignada al vehículo
y, en su caso, la original, si fuera conocida, así como las condiciones restrictivas a la
circulación, si las hubiere.
3. Registro
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico llevarán, con numeración correlativa, un Registro
de los permisos de circulación de vehículos históricos concedidos.
Artículo 9. Número y placas de matrícula
1. Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe
tener asignado un número de matrícula.
2. Ese número de matrícula será el ordinario provincial que ya tuviere asignado o, en
su defecto, la matrícula de vehículo histórico que le corresponda.
3. Si el vehículo dispusiese de su placa de matrícula original, deberá llevar además
un distintivo consistente en una placa complementaria circular de 12 centímetros de
diámetro en la que, con caracteres de 1 centímetro de grueso y 8 centímetros de alto,
de color negro mate sobre fondo amarillo reflectante, figure la inscripción VH,
siguiéndose las normas de elaboración vigentes para las placas de matrícula.
4. La respectiva Jefatura Provincial de Tráfico asignará el número de vehículo
histórico que le corresponda a los vehículos históricos que circulen con su número de
matrícula provincial ordinaria.
5. Si la matrícula original fuere desconocida, solamente se asignará al vehículo una
nueva matrícula histórica provincial.
6. En las placas de matrícula de los vehículos históricos figurarán las letras VH,
seguidas de la sigla provincial y de cuatro caracteres numéricos desde 0000 hasta el
9999. Cuando esta serie se agote, se utilizará el sistema alfanumérico, comenzando por
el AOOO y empleando todas las combinaciones posibles.
7. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos matriculados o construidos
con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma,
dimensiones y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones
reglamentarias exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación;
los posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula homologadas, utilizándose de
acuerdo con las normas generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de
motocicletas.
8. Al vehículo importado histórico para matricular que se acoja a este tipo de
matriculación, se le asignará la correspondiente matrícula provincial de vehículo
histórico, reservándosele además en la Jefatura Provincial la normal que le hubiere
correspondido. Como ornato podrá exhibir también la original extranjera.
Artículo 10. Normas de circulación.
1. En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a los vehículos históricos
las normas que regulan la circulación de los vehículos en general y, en consecuencia,
también la exigencia de estar provistos del certificado del seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria.
2. En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones que figuren en su tarjeta de
inspección técnica y permiso de circulación.
3. La inspección técnica periódica de los vehículos matriculados como históricos se
efectuará con la frecuencia que señale el régimen general de inspección técnica de
vehículos, salvo que el laboratorio oficial en su informe indique otra periodicidad.
4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características constructivas, no
dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no
podrán circular entre la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias que hagan
necesario el empleo de tales sistemas.
5. Los vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40
kilómetros/hora circularán por el arcén, si fuera practicable y suficiente, o, en su
defecto, lo más próximo posible al borde exterior derecho de la calzada, excepto cuando
vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a la izquierda, maniobras que únicamente
podrán realizar si con ellas no obligan a otros conductores a modificar bruscamente la
dirección o la velocidad de sus vehículos. Los vehículos históricos no circularán por
autopista ni autovía si no alcanzan, como mínimo, la velocidad de 60 kilómetros/hora.
6. Asimismo, mediante resolución de la Dirección General de Tráfico podrá prohibirse,
en determinadas fechas y vías, la circulación de los que no sean capaces de superar la
velocidad de 80 kilómetros/hora.